JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-92/2009
ACTOR: MODESTO LÓPEZ SANDOVAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.
Guadalajara, Jalisco, a trece de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-92/2009 formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Modesto López Sandoval, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, reclamando la omisión de resolver su solicitud de expedición de credencial para votar con el cambio de domicilio solicitado; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El dieciocho de julio de dos mil ocho, Modesto López Sandoval, acudió al módulo de atención ciudadana 030227 ubicado en la ciudad de Cabo San Lucas, en el Estado de Baja California Sur, a fin de tramitar el cambio de domicilio de su credencial para votar con fotografía, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 0803022712746.
2. El diecisiete de febrero de dos mil nueve, el actor acudió ante el mismo módulo a recoger su credencial de elector, misma que no había sido expedida, generando un diverso Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 0903022702842.
II. Presentación del medio de impugnación. El veintitrés de marzo último, Modesto López Sandoval promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el formato puesto a su disposición por la propia autoridad responsable, reclamando a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la falta de respuesta de su solicitud de expedición de la credencial para votar con el cambio de domicilio solicitado.
III. Aviso de presentación. El Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva aludida, informó a este órgano de control constitucional la promoción del medio de impugnación en estudio, mediante oficio número VS/JD02/BCS/105/09, recepcionado vía fax el veinticinco de marzo último.
IV. Remisión a la Sala. Mediante oficio VS/JD02/BCS/0115/09, el citado vocal envió a este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y el expediente original formado con motivo de la interposición del juicio de mérito, constancias que fueron recibidas el treinta y uno del referido mes y año.
V. Tercero interesado. La autoridad responsable comunicó que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, no recibió escrito alguno de tercero interesado.
VI. Turno. Mediante auto de la misma fecha, el magistrado presidente ordenó registrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-92/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Sustanciación. Por auto dictado el uno de abril del año en curso, el magistrado instructor radicó dicho expediente en la ponencia a su cargo. Asimismo, ordenó requerir al Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, para que informara el motivo por el cual Modesto López Sandoval fue suspendido en sus derechos político-electorales.
Posteriormente, mediante acuerdo de seis de abril pasado, se tuvo a la responsable dando cabal cumplimiento al mencionado requerimiento.
De igual forma, en dicho proveído se requirió al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur, para que informara a este órgano jurisdiccional el estado procesal que guarda la causa penal 105/2004 seguida en contra del aquí promovente.
Finalmente, mediante proveído de ocho de los corrientes, se tuvo al referido juez de distrito, cumpliendo con el requerimiento formulado. Asimismo, se admitió la demanda en estudio, y se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, 80 inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, por presuntas violaciones a la prerrogativa constitucional de votar, contra actos emitidos por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser éstos de orden público, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.
a) Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. El presente juicio ciudadano fue promovido oportunamente.
Ello es así, tomando en consideración que el acto reclamado lo constituye la omisión por parte de la autoridad electoral de expedir la credencial para votar con el cambio de domicilio solicitado por la parte actora.
Por ende, se considera que los efectos de dicha omisión siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada; por lo tanto, la naturaleza de la mencionada inactividad implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista ésta, por lo que quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer de la autoridad, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva.
Apoya la conclusión anterior la tesis relevante con clave S3EL 046/2002, publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
c) Definitividad. En términos del artículo 81, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido en contra de la negativa u omisión a expedir la credencial para votar sólo será procedente cuando el actor haya agotado la instancia administrativa prevista en la ley, en el caso concreto, resulta ser la establecida en el numeral 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el arábigo citado en primer término establece la obligación que tienen las autoridades responsables de orientar a los ciudadanos y proporcionarles los formatos necesarios para la presentación de la demanda respectiva.
En el caso en estudio, Modesto López Sandoval acudió el dieciocho de julio del año próximo pasado a solicitar el cambio de domicilio de su credencial para votar con fotografía. Para tal efecto, la autoridad responsable le proporcionó el formato único de actualización y recibo con folio número 0803022712746.
Posteriormente, el ciudadano se presentó el diecisiete de febrero de dos mil nueve, a recoger su credencial para votar. Sin embargo, la misma no le fue entregada.
En mérito de lo anterior, la autoridad electoral indebidamente le entregó de nueva cuenta un diverso formato único de actualización y recibo con número de folio 0903022702842, en vez de proporcionarle el correspondiente a la instancia administrativa establecida en el numeral 187, párrafo 3, del código de la materia.
Luego, el veintitrés de marzo último el ciudadano acudió de nueva cuenta a recoger su credencial y al no obtenerla presentó la demanda del juicio ciudadano en el formato proporcionado por la responsable.
De lo anterior, se advierte que la autoridad electoral debió de proporcionarle al ciudadano el formato correspondiente a la instancia administrativa prevista en el código de la materia, en lugar de proporcionarle un segundo formato único de actualización y recibo.
Empero, tal indebida orientación por parte de la responsable no puede deparar en perjuicio del promovente; por consiguiente, se considera que éste no está obligado a agotar la multicitada instancia administrativa.
Así las cosas, es pertinente tener por satisfecho el requisito de definitividad, pues de estimarse lo contrario, se tornaría nugatoria su prerrogativa constitucional de votar.
d) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, dado que de los presentes autos se concluye que el promovente Modesto López Sandoval es ciudadano mexicano mayor de edad.
Por otra parte, se advierte que el actor presentó la demanda por su propio derecho, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Además, en el escrito de demanda se aprecia que el impetrante, aduce una violación a su derecho político-electoral de votar.
Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
En consecuencia, al no advertir este órgano jurisdiccional la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley de la materia, lo procedente es estudiar los conceptos de agravio que constituyen el fondo de la controversia.
TERCERO. Autoridad Responsable. En la demanda en estudio, el ciudadano señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sin embargo, de los presentes autos se desprende que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía se presentó ante el módulo 030227 correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 2 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur.
En tal virtud, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a cargo del Instituto Federal Electoral de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En consecuencia, lo procedente es tener como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 2 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, pues dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 30/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 105-106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Litis. Del escrito presentado por la impetrante se desprende el siguiente agravio:
“En caso (sic) o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos con los requisitos que exige el Art. 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejecrcer (sic) mi derecho al sufragio.”
Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos y que de las mismas se puedan deducir claramente los agravios.
Dicho criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con las siglas y números S3ELJ 03/2000 cuyo rubro establece “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.
De la lectura íntegra del escrito del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende que el actor esencialmente se duele de la omisión por parte de la autoridad responsable de expedirle su credencial para votar con el cambio de domicilio solicitado desde el dieciocho de julio de dos mil ocho, y posteriormente, el diecisiete de febrero del presente año, habida cuenta que a la fecha de interposición del presente juicio, no había recibido respuesta por parte de la autoridad responsable en relación a la procedencia o improcedencia de su trámite.
Asimismo, el actor aduce que con la omisión señalada se transgrede su derecho de votar en las elecciones populares, violando las prerrogativas consagradas en el artículo 35, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó, en lo que nos interesa, lo siguiente:
“II. En relación a las manifestaciones del demandante, consistentes en la no expedición de la credencial para votar, debe decirse que el acto que se impugna se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que se recibieron del ciudadano los datos personales en los plazos establecidos para ello, sin embargo, atendiendo a los principios constitucionales, rectores de la actividad del Instituto, no se expidió la credencial para votar con fotografía debido a que dicha credencial no pudo ser procesada en el centro de captura y resguardo documental.“
Sin embargo, del diverso oficio número VRFE/0299/2009 suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se obtiene que no expidió la credencial para votar con el cambio de domicilio solicitado por Modesto López Sandoval, en virtud de estaba suspendido en sus derechos político electorales.
Lo anterior permite inferir, supliendo la deficiencia de la queja, que la litis en el presente juicio se constriñe a dilucidar si en el caso concreto, el ciudadano Modesto López Sandoval, se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales como lo sostiene la autoridad responsable, y por lo tanto, si tiene derecho a que se le expida la credencial para votar con el cambio de domicilio solicitado.
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala considera que el agravio hecho valer por el promovente del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es FUNDADO al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos las leyes electorales para tal efecto, tales como contar con credencial para votar y aparecer en la lista nominal, según se advierte del numeral 264, párrafos 1 y 2 del código sustantivo de la materia.
Por otra parte, el numeral 38 de nuestra Carta Magna indica que los derechos político-electorales de los ciudadanos se suspenden, entre otros casos, durante la extinción de una pena corporal. De igual manera, el último párrafo de dicho precepto señala que la ley fijará la forma de rehabilitar a los ciudadanos en el goce de tales derechos.
En ese supuesto, la suspensión de los derechos político-electorales opera como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión.
En el presente caso, del examen exhaustivo del escrito de demanda, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se arriba a las siguientes consideraciones jurídicas.
El treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur, dictó sentencia condenatoria en la causa penal 105/2004 seguida en contra de Modesto López Sandoval, por su responsabilidad penal en la comisión de diversos delitos, imponiéndole una pena de dos años, tres días de prisión y cincuenta y un días de multa. Asimismo, concedió al sentenciado los beneficios de la sustitución de la pena de prisión por multa y el diverso de condena condicional. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto Circuito en el toca penal 337/2004, el tres de noviembre siguiente.
El once del mismo mes y año, se tuvo al sentenciado Modesto López Sandoval acogiendo el beneficio de la condena condicional concedido en la resolución mencionada.
En mérito de lo anterior, se concluye que al haber acogido el beneficio de la condena condicional y quedar en libertad, desapareció la causa que provocó la suspensión de los derechos político-electorales del citado ciudadano, por consiguiente, debe ser rehabilitado en el goce de tales derechos.
En efecto, de la interpretación funcional de los artículos 18, 35, fracción I, 38, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, apartado 1, 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá al momento en que el ciudadano es puesto en libertad.
Cobra aplicación al caso en estudio, la tesis número XXX/2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares).”
Por consiguiente, esta Sala Guadalajara considera que desde el once de noviembre de dos mil cuatro, el ciudadano Modesto López Sandoval, se encontraba rehabilitado en sus derechos político-electorales al haberse acogido al beneficio de la condena condicional y quedar en libertad.
Por tanto, de conformidad con lo señalado en los artículos 198, párrafo 1, y 199, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía en la 2 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, que un plazo de veinte día naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la presente resolución, reincorpore al ciudadano Modesto López Sandoval al padrón electoral y a la lista nominal, asimismo, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía con el cambio de domicilio solicitado, a fin de que no se le vulnere la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones.
La autoridad responsable deberá informar a esta Sala sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo cumpla, debiendo remitir al efecto copia certificada del acuse de recibo de la credencial para votar con fotografía.
En caso de incumplimiento a esta resolución por parte de la mencionada autoridad electoral, la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, junto con una identificación, servirán a Modesto López Sandoval para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar, en la inteligencia de que si el ciudadano lo ejerce en la casilla correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución anotándolo en la lista nominal adicional de la sección resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el supuesto de que el ciudadano ejerza su derecho a votar en una casilla especial, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
Se reserva la expedición de la copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia hasta que esta Sala constate su inejecución.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía en la 2 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, que un plazo de veinte día naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la presente resolución, reincorpore al ciudadano Modesto López Sandoval al padrón electoral y a la lista nominal, asimismo, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía con el cambio de domicilio solicitado, a fin de que no se le vulnere la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones.
SEGUNDO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo cumpla, debiendo remitir al efecto copia certificada del acuse de recibo de la credencial para votar con fotografía.
TERCERO. En caso de incumplimiento a esta resolución por parte de la mencionada autoridad electoral, la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, junto con una identificación, servirán a Modesto López Sandoval para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar, en la inteligencia de que si el ciudadano lo ejerce en la casilla correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución anotándolo en la lista nominal adicional de la sección resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el supuesto de que el ciudadano ejerza su derecho a votar en una casilla especial, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
Se reserva la expedición de la copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia hasta que esta Sala constate su inejecución.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintidós, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-92/2009, promovido por Modesto López Sandoval.- DOY FE.------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a trece de abril de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS